Resumen: Dietas exentas en el IRPF. Carga de la prueba (empleador o empleado). Corresponde la carga de la prueba al empleador aun cuando el empleado tuviera acceso a los datos pertinentes por ser contable de la empresa para la que trabaja, pues: (i) no se puede equiparar a un contable con un socio o administrador de la empresa; (ii) no consta que la recurrente fuera requerida como contable, sino como un trabajador más y con ocasión de la comprobación de su IRPF; y (iii), en cualquier caso, no se ha demostrado que la contribuyente tenga facultad de decisión en cuanto a la organización de la actividad de la empresa para la que trabaja.
Resumen: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Determinación de a quién corresponde probar la realidad de los gastos de desplazamiento que justifican la no sujeción al tributo de las dietas de locomoción, manutención y estancia. No es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración -para su acreditación- deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de la actividad laboral. La condición de trabajador/socio del perceptor de la dieta no determina per se que sea éste el que deba acreditar la realidad de los desplazamientos o de los gastos de manutención y estancia aunque, en atención a las circunstancias del caso, tal extremo pueda tener incidencia en la concreta acreditación del presupuesto de hecho determinante de la no sujeción de las sumas percibidas como dietas.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula el acuerdo impugnado al asignar la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión. Estimación. Se trata de determinar si las CC.AA. pueden optar por reservar la totalidad de la capacidad del "múltiple" autonómico al servicio público de comunicación audiovisual, y lo cierto es que no es posible deducir que la norma exija una determinada composición del "múltiple" digital ni una distribución proporcional entre el sector público y el privado o la reserva de un determinado número de canales a uno u otro sector, y no exige que algunos de los canales disponibles deban adjudicarse necesariamente al sector privado, dejando abierta la posibilidad de que dicho "múltiple" digital se adjudique tan solo a canales públicos por razones de interés público o que, por el contrario, una Comunidad Autónoma decida no tener un canal autonómico público, acordando que todos los canales sean explotados por empresas privadas. La motivación de la decisión adoptada por la Administración resulta suficiente para avalarla. No se considera que el respeto al principio de pluralidad informativa y de medios exija que el "múltiple" digital autonómico guarde necesariamente una determinada proporción entre el sector público y el privado. No resulta posible la introducción de un motivo nuevo de impugnación por la parte recurrida. Las señales de radio se pueden incluir.
Resumen: La cuestión casacional objetiva que plantea el auto de admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia de 12 de noviembre de 2020 (RCA/3637/2019), en la que se fija como criterio interpretativo el siguiente: en orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, entiende la Sala que ha de considerarse motivado un informe técnico económico, aunque éste no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficientes empleados para la valoración del suelo con construcciones, porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, y a la ponencia de valores del municipio. Por tanto, se declara haber lugar al recurso de casación y a la anulación de la sentencia de instancia, con el resultado final de desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.
Resumen: Homologación acuerdo transaccional. No se aprecia lesión para ninguna de las partes. No hay fraude de ley o abuso de derecho.
Resumen: A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.
Resumen: Dilucidar si la doctrina del TJUE, contenida en la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12), se aplica a ciudadanos de Estados que no sean residentes en la Unión Europea ni en el Espacio Económico Europeo, como es el caso de Suiza, por cuanto que el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones - particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o causahabientes. La doctrina del TJUE establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 se aplica a ciudadanos que no sean residentes en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, como aquí sucede, ya que el artículo 63 del TFUE , en materia de libre circulación de capitales -título o rúbrica que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Unión, engloba la sucesión hereditaria-, prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones o donaciones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o los causahabientes. 2) No es admisible que, pese a la situación en el territorio de una comunidad autónoma de los bienes heredados, la cual prevea beneficios fiscales en el ámbito objetivo de la regulación complementaria autorizada en las normas de cesión del impuesto, no pueda gozar de tales beneficios el heredero por razones de no residencia en un Estado miembro de la UE o del EEE.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anuló la resolución de denegación de convocatoria de concurso para el otorgamiento de licencias disponibles para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre. Estimación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión. La resolución administrativa impugnada en la instancia no ha incurrido en una aplicación retroactiva de la LGCA, prohibida por el artículo 9.3 CE. No puede entenderse que normas de desarrollo o modificaciones parciales equivalgan a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional.
Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª («Sección de otros bienes muebles registrables»); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia que reconoció el derecho de la mercantil recurrente en la instancia a obtener la devolución de las cantidades indebidamente reintegradas- La cuestión que tenía interés casacional era determinar si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme. El TS no advierte razones que haga inaplicable el criterio jurisprudencial seguido en la sentencia que se cita, relativo a si una vez liquidada y abonada una subvención puede la Administración acordar su reintegro por entender que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para su otorgamiento, o si, por el contrario, ya sólo puede acudir a la revisión de oficio. En este sentido, se entiende que esas actuaciones, no enervan, anulan o eliminan la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales.